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Proyecto de ley Boletín 6499-11 tal y como está formulado hasta ahora.
Si la Comisión de Salud (que se supone que está trabajando en un texto nuevo) no propone algo diferente en los próximos días triste será el destino de los perros en Chile.
La única norma realmente rescatable es el artículo 26.
Los artículos 10 y 11: ellos son la esencia del proyecto de ley y en ellos se ve reflejado el modelo de retiro-acopio-eliminación.



TÍTULO I
Objeto y Definiciones.

            Artículo 1°.- Esta ley tiene por objeto establecer normas destinadas a:

            1) Regular la responsabilidad por los daños a las personas y a la propiedad que sean consecuencia de la acción de mascotas y animales de compañía.

            2) Proteger la salud pública, aplicando medidas para el control de la población de mascotas y animales de compañía, a fin de evitar el impacto negativo en la salud de las personas.

            3) Proteger la salud animal promoviendo su bienestar mediante la tenencia responsable.

            Artículo 2°.- Para efectos de esta ley, se entenderá por:

            1) Mascotas o animales de compañía: aquellos animales domésticos, cualquiera sea su especie, que sean mantenidos por las personas para fines de recreación, compañía o seguridad. Se excluyen aquellos animales cuya tenencia se encuentre regulada por leyes especiales.

            2) Animal abandonado: toda mascota o animal de compañía que se encuentre en la vía pública, sin la vigilancia de la persona responsable de él o que deambule suelto, sin correa de sujeción.

            3) Animal peligroso: todo animal que ha sido calificado como tal por la autoridad sanitaria, de acuerdo a la información científica disponible, la opinión de expertos y los parámetros mencionados en el artículo 6°, de conformidad al procedimiento que fije el reglamento.

            4) Tenencia responsable de mascotas o animales de compañía: es el conjunto de obligaciones que contrae una persona cuando decide aceptar y mantener una mascota o animal de compañía y que consisten, entre otras, en proporcionarle alimento, albergue y buen trato, brindarle los cuidados indispensables para su debido bienestar y no someterlo a sufrimientos evitables.

            La tenencia responsable comprende también el respeto a las normas de salud y seguridad pública que sean aplicables, así como las reglas sobre responsabilidad a que están sujetas las personas que incurran en infracción de ellas.

            5) Centros de mantención temporal de las mascotas o animales de compañía: son aquellos lugares en los que, a cualquier título, se mantienen animales de manera no permanente, ya sea para tratamiento, hospedaje, adiestramiento, comercialización, exhibición y custodia, tales como criaderos de animales de compañía, hoteles para animales, hospitales, clínicas y consultas veterinarias, centros de adiestramiento, centros de exposición, centros de venta de animales, albergues, centros de rescate y similares.

TÍTULO II
De las atribuciones de los órganos de la Administración del Estado para el fomento de la tenencia responsable de las mascotas.

            Artículo 3º.- Los órganos de la Administración del Estado, y en especial la autoridad municipal, en ejercicio de sus respectivas atribuciones, promoverán la educación para la tenencia responsable de mascotas o animales de compañía, a fin de asegurar su bienestar y la salud de las personas y el ambiente

            Artículo 4º.- Le corresponderá al Ministerio de Salud regular a través de un reglamento, la tenencia responsable de las mascotas o animales de compañía. Este reglamento deberá establecer un sistema de control de la fertilidad de los animales cuando estos proliferan de forma descontrolada a fin de evitar consecuencias dañinas para la salud y seguridad de las personas, la salud animal, y el medio ambiente.

            Artículo 5º.- Las municipalidades deberán dictar una ordenanza sobre la tenencia responsable de mascotas y animales de compañía, la que deberá ajustarse al reglamento que dicte el Ministerio de Salud. Estas ordenanzas deberán incluir, entre otras materias, la existencia de un registro obligatorio de mascotas y animales de compañía que permita la adecuada identificación de ellos y sus respectivos responsables, dentro del territorio de la comuna.

            Artículo 6°.- La autoridad sanitaria podrá calificar como peligroso determinados tipos de mascotas o ejemplares específicos, particularmente de la especie canina, que por episodios anteriores de agresiones o por su carácter agresivo, tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. Respecto de ellos fijará prohibiciones de tenencia; obligación de adoptar medidas especiales de seguridad y protección, tales como circular con bozal o arnés; restricciones de circulación en lugares de libre acceso públicos, o esterilización obligatoria.

TITULO III
De la responsabilidad en la tenencia de mascotas o animales de compañía.

            Artículo 7º.- Se entenderá por responsable de una mascota toda persona que tenga el dominio, la posesión o que tenga bajo su cuidado animales de los que trata esta ley. A él le corresponderá la alimentación, la adecuada identificación, el manejo sanitario, especialmente la recolección y eliminación de fecas, y el cumplimiento de toda otra obligación dispuesta en esta ley y sus normas complementarias.

            El responsable estará obligado a mantenerlos en su domicilio o en el lugar que destine para su cuidado, el que deberá cumplir en todo momento las condiciones de higiene y seguridad que fije un reglamento del Ministerio de Salud.

            Tratándose de perros, estos deberán circular en los espacios públicos, incluyendo los bienes nacionales de uso público u otros espacios urbanos, y en los bienes comunes de los inmuebles sujetos a la ley Nº 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, bajo control y supervisión humana, con la debida correa de sujeción, tomando todas las medidas de seguridad y sanidad, que fije el reglamento antes citado.

            Respecto a los animales calificados como peligrosos cuya circulación está permitida, su responsable deberá adoptar las medidas de seguridad y protección establecidas por la Autoridad Sanitaria.

            Artículo 8º.- Se prohíbe a los responsables de animales de compañía o mascotas, el adiestramiento dirigido a acrecentar y reforzar su agresividad.

            Asimismo, se prohíbe toda pelea de animales organizada o promovida como espectáculo, competencia o desafío. Quienes las organicen, promuevan o difundan serán castigados con las penas del artículo 291 bis del Código Penal.

            Artículo 9°.- Todo responsable de un animal regulado en esta ley deberá responder civilmente de los daños que se causen por acción del animal, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le corresponda.

            Se exceptúan de la regla anterior aquellos casos en que el ataque se produzca al interior de una propiedad debidamente cercada, cuando la persona dañada por el animal haya ingresado sin autorización del propietario o custodio.

            Artículo 10.- Las municipalidades estarán facultadas para implementar un sistema de recolección de animales, con la finalidad de retirar todo animal abandonado que se encuentre en la vía pública, sitios eriazos o locales de cualquier naturaleza donde se reúna o transite público, incluidos los bienes comunes de los inmuebles sujetos a la ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria.

            Asimismo serán responsables civilmente por los daños a la salud e integridad física de las personas que causen los animales abandonados que transiten libremente por su territorio jurisdiccional, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra del responsable del animal, si lo hubiera.

            Artículo 11.- Para los efectos del artículo anterior, las municipalidades podrán implementar centros de mantención temporal de animales, para albergar a aquellos animales abandonados que se retiren de la vía pública y a los que sean entregados por las personas.

            En dicho recinto los animales permanecerán por el tiempo que determine la municipalidad en la ordenanza respectiva.

            Durante el lapso de permanencia podrán ser retirados por su responsable, previo pago de las multas que correspondan así como de los gastos de alimentación y custodia en que se haya incurrido.

            Cuando los animales tengan identificación, el funcionario municipal que determine la ordenanza respectiva notificará personalmente al responsable, el que tendrá un plazo de cinco días, a contar de la notificación, para proceder a su rescate previo pago de dos décimos de unidad tributaria mensual por cada día de permanencia, además de los gastos indicados en el inciso precedente.

            Los animales que no sean reclamados en el período establecido por la municipalidad se consideraran sin dueño y podrán ser entregados a quien asuma su tenencia responsable, subastados o sometidos a eutanasia. En caso que sean subastados públicamente, el valor que se obtenga ingresará a las arcas municipales.

TÍTULO IV
De los centros de mantención temporal

            Artículo 12.- Los centros de mantención temporal de animales deberán llevar un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresen y estarán obligados a mantener condiciones higiénicas y sanitarias adecuadas al tipo y cantidad de animales que alberguen, para asegurar la salud pública, el bienestar de la comunidad y de los animales y la sanidad del ambiente.

            Estos recintos deberán contar con espacios suficientes para cubrir las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales y proveerles alimento y agua en cantidades necesarias.

            Asimismo, deberán contar con un número suficiente de caniles, jaulas y corrales, según sea el caso. Éstos deberán tener una superficie que permita el movimiento de los animales y evite su sufrimiento. Además, los animales deberán mantenerse separados por sexo.

            Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud establecerá las normas mínimas para dar cumplimiento al presente artículo.

            Artículo 13.- Los centros de mantención temporal de animales estarán a cargo de un médico veterinario y, si procediera, deberán obtener permiso de funcionamiento en la municipalidad respectiva, previo pago del mismo, además de contar con el informe favorable de la autoridad sanitaria.

            Artículo 14.- En caso de cierre o abandono de algún centro de mantención temporal de animales, sus responsables estarán obligados a entregar a quien asuma su tenencia responsable los animales que alberguen o, en su defecto, trasladarlos a otro de dichos centros. En cualquier caso, deberán entregar junto con los animales todos los antecedentes sanitarios de éstos.

TÍTULO V
De la venta, crianza y exposición de las mascotas

            Artículo 15.- Los locales de venta y crianza de mascotas o animales de compañía estarán a cargo de un médico veterinario.

            Estos locales tendrán la obligación de llevar un registro en que consten los datos que determine un reglamento del Ministerio de Salud, así como los controles periódicos a que deban someterse los animales.

            Corresponderá al médico veterinario a cargo de estos locales asegurar que los animales que salgan del establecimiento cuenten con las vacunas y tratamientos antiparasitarios correspondientes a la edad y especie de que se trate.

            Se deberá entregar por escrito al comprador completa información sobre la tenencia responsable del animal, el manejo sanitario y la alimentación requerida por la especie, así como de las disposiciones de esta ley.

            Artículo 16.- Los establecimientos que expendan mascotas o animales de compañía, deberán contar con sistemas de extracción de aire o cualquier otro que impida que las personas que concurren a ellos sean afectadas por aerosoles o secreciones de cualquier tipo generadas por los animales.

            Artículo 17.- Se prohíbe todo acto o convención que tenga por objeto la transferencia o entrega en posesión de cualquier animal perteneciente a una especie protegida o en peligro de extinción. Asimismo, se prohíbe la venta ambulante de toda clase de animales.

            Artículo 18.- El organizador de espectáculos o exhibición de animales, y en subsidio el propietario del recinto donde se desarrollen tales actividades, deberá tomar las medidas necesarias para acopiar y eliminar sanitariamente las excretas y desechos de los animales. Deberá adoptar también las previsiones suficientes para evitar accidentes provocados por los animales, así como disponer de las instalaciones necesarias para un adecuado manejo de los mismos, evitando su sufrimiento.
                       
            Además, será responsable de los daños que causen dichos animales a las personas, a la propiedad o al medio ambiente, conforme a las reglas señaladas en el artículo 9º.

TÍTULO VI
De las infracciones y sanciones

            Artículo 19.- Toda contravención a esta ley se sancionará con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el Código Penal sobre maltrato animal.

            En caso de reincidencia, podrá imponerse hasta el doble de la multa, quedando además el Juez de Policía Local facultado para disponer el comiso del animal y su ingreso a un centro de mantención temporal o su entrega a la persona que designe para tal efecto y que acepte el encargo, por el plazo que determine. Serán de cargo del infractor los gastos por los cuidados, alimentación y tratamientos médicos veterinarios, si los hubiera.

            Artículo 20.- Las multas que se recauden por aplicación de esta ley ingresarán íntegramente al patrimonio de la municipalidad respectiva y deberán ser destinadas exclusivamente a fines que permitan cumplir las disposiciones de esta ley, tales como la operación del sistema de registro de animales, de los planes de esterilización, de los centros de mantención temporal y de los programas de educación en tenencia responsable.

            Artículo 21.- La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de esta ley corresponderá a las municipalidades, sin perjuicio de las facultades y atribuciones del Ministerio Público y de Carabineros de Chile.

TÍTULO VII
De la acción especial

            Artículo 22.- Toda persona que sea amenazada o perturbada en su vida, su salud o su integridad, por acción de un animal de los que trata esta ley, podrá denunciar el hecho, sin mayor formalidad, ante el Juez de Policía Local competente, a fin de que éste, en el más breve plazo, adopte las medidas que estime necesarias para eliminar dicha amenaza o perturbación.

            El juez podrá decretar la inspección personal del tribunal o requerir de la autoridad sanitaria, profesionales u organismos que estime pertinentes, los informes que sean necesarios para determinar las medidas a adoptar en relación con la mascota o animal de compañía.

TITULO VIII
Disposiciones Generales

            Artículo 23.- La autoridad sanitaria y las municipalidades podrán celebrar convenios entre sí, o con otros organismos públicos o privados, con o sin transferencia de fondos, para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

            Por resolución fundada, dichas autoridades podrán disponer la eutanasia de los animales de que trata esta ley, especialmente cuando exista peligro para la salud o la seguridad de las personas o para la salud pública. En este caso, deberán utilizarse métodos que impliquen el mínimo sufrimiento del animal y le provoquen una pérdida de conciencia inmediata, siempre bajo el control y la responsabilidad de un médico veterinario.

            Artículo 24.- Los Jueces de Policía Local serán competentes para conocer las materias de que trata esta ley, de acuerdo con las normas de la ley N° 18.287, con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, quedando facultados para disponer todas las medidas que estimen pertinentes a fin de asegurar el bienestar del animal.

            También podrán disponer la eutanasia de animales que constituyan un riesgo para la salud o seguridad de las personas o para la salud pública, lo que se acreditará con un informe de la autoridad sanitaria correspondiente. Se aplicará en este caso lo dispuesto en la última oración del inciso final del artículo 23.

            Artículo 25.- Las disposiciones contenidas en esta ley, se aplicarán supletoriamente a lo dispuesto en la ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura; la ley Nº 18.755, del Servicio Agrícola y Ganadero; la ley Nº 4.601, sobre Caza; la ley Nº 19.162 que establece sistema obligatorio de clasificación de ganado, tipificación y nomenclatura de sus carnes y regula funcionamiento de mataderos; el decreto con fuerza de ley R.R.A. Nº 16, de 1963, sobre sanidad y protección animal; el Código Sanitario y sus normas complementarias y otras leyes especiales.

            Artículo 26.- Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 291 bis del Código Penal:

            “Se impondrá además la pena accesoria de prohibición absoluta perpetua para la tenencia de cualquier tipo de animales, al que sea condenado por el delito sancionado en el inciso anterior, y al que infrinja lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley sobre Tenencia Responsable de Mascotas y Animales de Compañía. Esta pena accesoria no podrá ser sustituida ni rebajada y se aplicará en todo caso.”.”.

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            Acordado en sesiones celebradas los días 18 de agosto y 1, 2, 8, 16 y 29 de septiembre de 2009, con asistencia de los Honorables Senadores señores Mariano Ruiz-Esquide Jara (Presidente), Jorge Arancibia Reyes (Pablo longueira Montes), Guido Girardi Lavín, Carlos Ignacio Kuschel Silva y Carlos Ominami Pascual (Camilo Escalona Medina).

            Valparaíso, 01 de octubre de 2009.

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