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¿Qué debe fiscalizar el SAG? RESPECTO DE ANIMALES DE FAUNA SILVESTRE EN CAUTIVERIO

Publicado por AnimaLaradio viernes, 23 de septiembre de 2011


El presente documento representa una compilación de aquellas normas que vinculan al Servicio Agrícola y Ganadero  de Chile (SAG) en su deber de fiscalización respecto de las condiciones de tenencia de los animales de fauna silvestre en cautiverio.

Nuestro sistema normativo debe interpretarse y aplicarse armonizando el conjunto de reglas de competencia del Servicio, aún cuando la fuente legal se encuentre en otro texto diverso de la Ley de Caza.
Por tanto, siendo procedente la aplicación supletoria de la Ley de Protección Animal (vigente en Chile desde el 3 de Octubre de 2009) no es cuestión facultativa para nuestras autoridades aplicarla sino una obligación y su incumplimiento es causal de Reclamo ante la Contraloría General de la República. LEER MAS...








ANIMALES DE FAUNA SILVESTRE EN CAUTIVERIO EN CHILE

NORMAS DE COMPETENCIA DEL SAG
EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN FISCALIZADORA


Por Florencia Trujillo A.

* No se incluyen aquí las normas de carácter sancionatorio.


LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL (LOC) DEL SAG

Artículo 3 letra f) inciso 2º.- Velará por el cumplimiento de las convenciones internacionales suscritas por Chile en materias de competencia del Servicio [como lo es CITES para fauna terrestre], y ejercerá la calidad de autoridad administrativa y científica o de contraparte técnica de tales convenciones.


LEY DE CAZA 19.473

Artículo 28.- Corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero fiscalizar el cumplimiento de esta ley y su reglamento.

Artículo 18.- Los cotos de caza, criaderos, y los centros de reproducción, de rehabilitación y de exhibición deberán cumplir con requisitos mínimos de superficie, seguridad, equipamiento [para determinar lo que se entiende por “requisitos mínimos” debe aplicarse supetoriamente el artículo 3º de la ley de protección animal el cual se refiere a la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados] y operación, destinados a proteger las personas, el ecosistema y el normal desenvolvimiento de las distintas actividades económicas, y a brindar a cada especie animal un hábitat acorde con sus necesidades fisiológicas, en resguardo de su salud y bienestar [bienestar también incluye morir en condiciones éticamente aceptables y no dejar agonizar a los animales enfermos o heridos].
 
 Artículo 22.- Todo tenedor de animales, vivos o muertos, pertenecientes a especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o escasamente conocidas y protegidas deberá acreditar su legítima procedencia o su obtención en conformidad con esta ley, a requerimiento de autoridad competente [la carga de la prueba es del tenedor, no del SAG].
Del mismo modo se deberá acreditar la procedencia u obtención de animales exóticos pertenecientes a especies o subespecies listadas en los Apéndices I, II o III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestres (CITES), promulgada por decreto ley N° 873, de 1975, publicado en el Diario Oficial de 28 de enero del mismo año, y de animales incluidos en los Anexos I y II del Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de la Fauna Salvajepromulgado por decreto supremo N° 868, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 12 de diciembre del mismo año, en conformidad a las disposiciones de los referidos instrumentos.

Artículo 26.- El reglamento de esta ley contendrá, a lo menos, las siguientes
materias:

k) Normas relativas a la instalación y funcionamiento de criaderos, de centros de reproducción, de rehabilitación y de exhibición de animales de la fauna silvestre.

l) Forma en que deberán practicarse las inscripciones en el registro de cotos, criaderos y centros de reproducción, de rehabilitación y de exhibición de especies pertenecientes a la fauna silvestre.

m) Forma y requisitos de efectuar las declaraciones de tenencia de ejemplares vivos o muertos, así como de productos y subproductos de éstos.

o) Toda otra disposición que se estime necesaria para la aplicación de esta ley.

 
REGLAMENTO DE LA LEY DE CAZA

Artículo 60.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley, los criaderos y los centros de reproducción, de rehabilitación y de exhibición, deberán cumplir con las siguientescondiciones mínimas de funcionamiento:

a)      Los establecimientos contendrán cercos adecuados que impidan el escape accidental de animales y el ingreso de predadores.
b)      Medidas de protección adecuadas que aseguren la debida protección de las personas.
c)       Las instalaciones destinadas a la mantención de los animales, deberán presentar condiciones ambientales (humedad, temperatura, ventilación) adecuadas a los requerimientos de cada especie; equipamiento y superficie necesarios para la satisfacción de sus necesidades fisiológicas (alimentación, desplazamiento, refugio) en resguardo de la salud y bienestar de los animales.
d)      Contemplar un plan de manejo sanitario y un programa de prevención de incendios para el plantel.
e)      Establecer un plan de emergencia para casos de fugas de animales.


LEY DE PROTECCIÓN ANIMAL 20.380 (artículos 3, 5, 12, 13 y 17)

Artículo 17.- Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán supletoriamente a lo dispuesto en la ley General de Pesca y Acuiculturadel Servicio Agrícola y Ganadero; ley sobre sistema obligatorio de clasificación de ganado y funcionamiento de mataderos, frigoríficos y establecimientos de la industria de la carne; al Código Sanitario y sus normas complementarias, y en otras leyes especiales.

Artículo 3°.- Toda persona que, a cualquier título, tenga un animal, debe cuidarlo y proporcionarle alimento y albergue adecuados, de acuerdo, al menos, a las necesidades mínimas de cada especie y categoría y a los antecedentes aportados por la ciencia y la experiencia.
La libertad de movimiento de los animales silvestres no debe ser restringida de manera innecesaria, especialmente si ello les ocasionare sufrimiento y alteración de su normal desarrollo.

Artículo 5°.- Los circos, parques zoológicos y otros lugares destinados al espectáculo o exhibición de los animales; los laboratorios de diagnóstico veterinario; los establecimientos destinados a la producción industrial de animales y sus productos, y los locales comerciales establecidos para la compraventa de animales, deberán contar con las instalaciones adecuadas a las respectivas especies y categorías de animales para evitar el maltrato y el deterioro de su salud. Asimismo, deberán adoptar todas las medidas necesarias para resguardar la seguridad de las personas.
Iguales obligaciones recaerán sobre los hospitales, clínicas y consultas
veterinarias, y los establecimientos destinados a la investigación y docencia sobre animales, o al adiestramiento, concursos y hospedajes de animales.

Artículo 12.- En casos de maltrato o crueldad con animales, el juez [y también el SAG, ver inciso final] competente para conocer del delito estará facultado para ordenar alguna de las siguientes medidas, sin perjuicio de las demás atribuciones que le competan:

a) Ordenar que los animales afectados sean retirados del poder de quien los tenga a su cargo para ser colocados al cuidado de una persona natural o jurídica que se designe al efecto.

b) Disponer el tratamiento veterinario que corresponda, en caso de encontrarse los animales afectados heridos o con deterioro de su salud.

Las medidas señaladas se llevarán a efecto provisionalmente, a costa del imputado.

Iguales atribuciones tendrán los organismos públicos encargados de aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley [que se remite al SAG expresamente en los artículos 5º y 17º].

Artículo 13.- Las infracciones a los artículos 5° [se refiere a las “instalaciones adecuadas a las respectivas especies y categorías de animales para evitar el maltrato y el deterioro de su salud.”], inciso primero, y 11, así como a las normas relacionadas con el transporte de ganado, serán sancionadas con multa de una a cincuenta unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la multa podrá elevarse al doble. El cumplimiento de la normativa señalada en este inciso será fiscalizado por el Servicio Agrícola y Ganadero, aplicándose el procedimiento de sanción y reclamo contenido en el párrafo IV del Título I de la ley Nº 18.755.

Mono Papion del circo Triany - Chile

Elefanta Frida Zoológico de Quilpué - Chile
Leona de circo Aguilas Doradas Las Montini -Chile

Leones circo Norteamericano/ Bufalo Bill - Chile



León Gaucho circo Magnun - Chile

Elefanta Ramba circo Los Tachuelas - Chile

Ecopolis, Disciplinas Integradas

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